LA F.A.C.A. EXPRESÓ SU POSTURA SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA DE LAS LEYES 27.148 Y 27.149

El Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy pone en conocimiento de sus matriculados, matriculadas y público en general la posición de la Federación Argentina de Colegios de Abogados respecto del Proyecto de Reforma de las leyes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, exponiendo los argumentos por lo que entiende esta dicha posición.

Cabe destacar el proyecto que ya tiene media sanción de la cámara de Senadores cambia las mayorías necesarias en el Senado para elegir al procurador general de la Nación y al defensor general, eliminando los dos tercios por la mayoría absoluta de los integrantes de la cámara alta.

En su promulgación señala:

La Ley que se pretende reformar (La Nº 27.148) no ha adquirido real vigencia plena todavía, porque viene de la mano, y al compás, de la implementación gradual del nuevo Código Procesal Penal Federal que establece el sistema acusatorio. Esa ley prevé la creación del Consejo de Fiscales, que pone límites al poder del Procurador General, que obviamente no se ha creado. Parafraseando a Daniel Pastor, si hay que reformar leyes que no están todavía plenamente vigentes, esto es una muestra no ya del colapso del sistema sino del colapso de la reforma.

La segunda observación deriva del hecho que los proyectos presentados en el Senado (Senadores Crexell, Louteau y otros y Weretilneck, respectivamente) fueron debatidos cuando todavía no se había expedido sobre este mismo tema el Consejo Consultivo creado por el P.E. – Decreto 635/20- que incluye esta temática: a) La conveniencia, o no, de modificar el actual régimen legal de designación de sus titulares y la posibilidad de que sus mandatos sean temporarios; b) Realizar una evaluación acerca de la posibilidad y conveniencia, o no, de incorporar a la estructura del Ministerio Público Fiscal a la actual oficina Anticorrupción y a la unidad de Información Financiera; c) Respecto del Ministerio Publico de la Defensa, analizar la posibilidad de integrar, mediante convenios, al servicio de defensa oficial, a los Colegios Públicos de Abogados de las respectivas jurisdicciones; y d) Incorporación de perspectiva de género en la composición del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa y en los actos que hacen a su funcionamiento.

A nuestro entender, el proyecto en revisión en la Cámara de Diputados no debe ser sancionado en los términos en que ha sido aprobado en el Senado, pues supone una evidente violación a la autonomía e independencia constitucional del Ministerio Público Fiscal.

  • Designación del Procurador General de la Nación (Art. 11 del Proyecto).

La inicial regulación legal del Ministerio Público Fiscal (Ley 27.148) trató de asegurar en una equilibrada y prudente redacción, esos objetivos constitucionales exigiendo por ejemplo en el art. 11 una mayoría agravada de 2/3 de los senadores presentes para el otorgamiento del acuerdo del Senado a la propuesta de designación efectuada por el Poder Ejecutivo con el claro propósito de evitar su designación por la sola voluntad política de un ocasional gobierno.

  • Remoción del Procurador General de la Nación y Defensor General. Causales y procedimiento. (art. 76 ley 27.148 y 57 ley 27.149).

Sobre el particular no se advierten razones atendibles para innovar sobre lo prescripto por la ley 27.148 en este punto, en cuanto la norma se remite a las causales y procedimientos previstos por los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.

La acusación por parte de la Cámara de Diputados, dado la gravedad y transcendencia de la decisión corresponde sea resuelta por la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes (art.53 C.N.) y no por mayoría absoluta como lo propone el proyecto en estudio. Así tampoco parece aconsejable que cualquier diputado pueda pedir el juicio político del Procurador General (o Defensor General) y dar inicio sin más al proceso de remoción como allí se establece.

  • Duración en el cargo del Procurador General de la Nación (art. 62 bis del Proyecto).

Sobre el particular, y como ya se ha manifestado precedentemente, existe un debate aún abierto acerca de la estabilidad del cargo del Procurador General o la conveniencia de establecer un mandato acotado con posibilidades de su renovación. Es dable tener en cuenta que si bien la Constitución Nacional no consagra la estabilidad permanente mientras dure su buena conducta, la iniciativa que el proyecto establece de una duración limitada en el tiempo fue rechazada por la Convención reformadora de 1994, no obstante lo cual ha sido incorporada en otros regímenes constitucionales en aras de proporcionar una mayor legitimidad democrática al funcionario.

En todo caso y en el supuesto de estimarse conveniente establecer un tiempo de duración en el desempeño del cargo, se estima que el período de cinco (5) años resulta exiguo en orden a la tarea de diseño, establecimiento y desarrollo de políticas con vocación de continuidad en las áreas de su competencia por parte del Ministerio Publico Fiscal.

  • Gestión y funcionalidad del Ministerio Público

El proyecto plantea una inadmisible intromisión política de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control en la gestión y la labor del Ministerio Público Fiscal. La autonomía funcional que consagra la Constitución supone un desempeño independiente de los otros poderes. La función de la Comisión Bicameral es la de seguimiento y control del Ministerio Fiscal, no la de hacerse cargo de su gestión.

Resulta inadmisible que esa Comisión designe interinamente al Procurador/a en caso de vacancia o licencia superior a treinta (30) días (art. 11).

  • Tribunal de enjuiciamiento. Composición. Relegamiento de la Abogacía (FACA). Presidencia. Mayorías.- (arts .77 Ley 27.148 y 58 ley 27.149 respec.)

Con relación al órgano encargado de la remoción de los fiscales y defensores, el proyecto con media sanción del Senado, si bien mantiene el número de siete (7) integrantes, en ambos Ministerios se altera sin razón alguna su representatividad, pasando a una mayoría política respecto de la profesional (cuatro a tres), en claro desmedro de la abogacía. En efecto conforme las leyes vigentes (24.148 y 27.149) el Tribunal se compone actualmente por:

Un (1) vocal representante del Poder Ejecutivo,

Un (1) vocal designado por la mayoría de la Cámara de Senadores;

un (1) vocal designado por el Consejo Interuniversitario Nacional,

Dos (2) vocales representantes de la Abogacía (uno (1) designado por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, y uno (1) por el Colegio Público de la Capital Federal).

Dos (2) vocales representantes de los Magistrados del Ministerio Público Fiscal.

Sin razón ni fundamento alguno, y en claro desequilibrio estamentario, se quita una vocalía a la Abogacía y otra a los Magistrados del Ministerio Público, sumándolas a la representación política. De tal modo la integración del Tribunal quedaría integrado por:

Un (1) vocal representante del P.E;

Tres (3) vocales designados por la Comisión Bicameral Permanente para el Seguimiento y Control del Ministerio Público Fiscal (dos (2) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría);

Un (1) vocal representante del Consejo Interuniversitario Nacional.

Un (1) vocal representante de la Abogacía (designado por sorteo entre quienes posean matrícula federal)

Un (1) vocal elegido por sorteo entre los fiscales con no menos de diez (10) años de antigüedad en el cargo.

De consagrarse tal desequilibrio, se configuraría además un agravio innecesario a toda la abogacía en general, cuya labor y actividad resulta entrañablemente ligada a la jurisdiccional; en especial a la abogacía del interior del país, a quien se privaría de mantener un representante designado –como hasta ahora – por la Federación Argentina de Colegios de Abogados –FACA-, entidad centenaria que nuclea a ochenta y dos (82) Colegios, Asociaciones y Consejos de Abogados del interior; con una rica y abundante historia al servicio del mejoramiento de la Justicia, la defensa de los valores republicanos, la vigencia del estado de derecho y el respeto irrestricto de los derechos humanos.

En suma, y conforme los argumentos precedentemente expuestos la Federación Argentina de Colegios de Abogados, entiende que el proyecto debe ser rechazado, en la medida que vulnera gravemente la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público conforme lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional.